Comunicado 36/91 2 de mayo de 1991
Banco de Previsión Social - Asesoría Tributaria y Recaudación. Exoneración de aportes por mano de obra benévola o autoconstrucción (ley 14.411).

Comunicado 36/91 — Asesoría Tributaria y Recaudación

Exoneración de aportes a la construcción por mano de obra benévola o autoconstrucción (ley 14.411).

Solicitud — El trámite de solicitud de M.O.B. se realizará teniendo en cuenta las siguientes modificaciones a las Res. 1408/81:

Art. 5º inc. E

Los ingresos del núcleo familiar del solicitante no superarán las 92,40 U.R. para dos dormitorios y 120,12 U.R. para tres dormitorios o más.

Art. 6º

Las viviendas a ejecutarse por M.O.B. serán de categorías económicas o modestas o bien aquellas que el B.H.U considere categoría II.

Art. 7º — Registro de solicitud

El registro de solicitud de M.O.B se realizará con los formularios correspondientes y se exigirá:

  • A — En caso de viviendas populares: plano de la misma.
  • B — En caso de viviendas Cat. II del B.H.U.: plano sellado por dicho Organismo y/o nota del mismo en que se acredite la categoría asignada por el Banco.
  • C — En caso de reformas o refacciones que se realicen con préstamo del B.H.U.: la misma documentación exigida en B).
  • D — En caso de viviendas, reformas o refacciones que no pertenezcan a las categorías citadas ni sean viviendas populares: planos o croquis de las mismas.

Tramitación

  • Una vez realizado el registro se estudiará el mismo, completando el formulario para exoneración de aportes, remitiendo el proyecto de resolución a la gerencia respectiva.
  • Si lo registrado no encuadra en los literales anteriores, se remitirá la carpeta a Técnica para su estudio y posterior resolución por Auditoría Interna de Construcción.
  • Con referencia a las obras registradas con solicitud de autoconstrucción, se remitirán con una reseña de la situación para ser resueltas por la Gerencia respectiva.

Extracto del Informe de la Comisión de Derecho Tributario — Asociación de Escribanos del Uruguay (Informe Especial, Año IV número 19, setiembre de 1994)

La Comisión concluye que:

  • A) Una Sociedad Anónima, a pesar de estar afiliada al B.P.S., puede hacer la declaración jurada de no ser contribuyente a la fecha y para un acto determinado, en virtud del art. 1 del Decreto 152/91. La totalidad de la responsabilidad recaerá sobre el declarante, con los efectos tributarios y penales consiguientes.
  • B) La compraventa así concretada no tiene ningún riesgo para la parte compradora.
  • C) Si en la compraventa estuvieran incluidas construcciones realizadas con posterioridad al 23 de marzo de 1971, debe obtenerse un certificado habilitante en virtud del artículo 9 de la ley 14.411, dado que el crédito por aportaciones grava al inmueble con derecho real a favor del B.P.S.
Decreto 160/71 23 de marzo de 1971
Industria de la construcción. Reglamenta la ley 13.893 (unificación de aportes patronales y obreros).

Decreto 160/71 — Industria de la Construcción

Artículo 1º

El aporte unificado correspondiente a la Industria de la Construcción, creado por la ley Nº 13.893, entrará en vigencia el 23 de marzo de 1971. Comprenderá las aportaciones de los trabajadores y patronales de la industria de la Construcción establecidas en las leyes jubilatorias, de beneficio especial de retiro, de seguro de paro, de asignaciones familiares, de salario de maternidad, de hogar constituido, de seguro de enfermedad, de seguro de accidentes de trabajo, de Fondo Nacional de Viviendas, de licencia anual, de sueldo anual complementario.

Artículo 14 — De las obras

Toda obra de construcción, refacción, reforma o demolición, pública o privada, en ejecución al 23 de marzo de 1971 o a iniciarse después de esta fecha, deberá inscribirse en el Registro de la Construcción. En todos los casos, en el acto de iniciación de obra, se deberá presentar una copia del plano con detalles precisos de construcción. La empresa deberá exhibir en lugar visible el número de registro de obra.

Artículo 17

A los efectos de la inscripción, conjuntamente con el titular de la obra deberá concurrir la empresa que la realice. Cuando participen más de un contratista o subcontratista, deberán determinar previamente los porcentajes de sus respectivas participaciones.

Artículo 18

Las obras en ejecución al 23 de marzo de 1971 entrarán en el nuevo sistema por la cuota-parte pendiente de ejecución. El titular y la empresa constructora presentarán declaración jurada sobre el porcentaje de trabajo realizado y pendiente. Si de la intervención del técnico resultare deuda, habrá un plazo de treinta días para pagarla sin recargo.

Artículo 20

El derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares se configura por el hecho de la inscripción en el Registro de la Construcción, o por la iniciación efectiva de la obra si ésta se hubiera producido antes de su inscripción. Para las obras en ejecución al 23 de marzo de 1971 este derecho real regirá a partir del 21 de abril de 1971.

Artículo 43 — De los certificados

Cuando el titular de una obra solicite el certificado establecido por el Art. 16 de la ley Nº 13.893, a efectos de su expedición se tomarán en cuenta solamente las obligaciones emanadas de la misma obra.

Artículo 44

a) Certificado de aportes parciales: Tendrá validez de 90 días a partir de la fecha de exigibilidad de la cuota. Servirá para presentar ante UTE y OSE a efectos de habilitación de nuevos servicios o celebrar contratos de arrendamiento. Puede enajenarse o gravarse si las partes se hacen solidariamente responsables de la deuda.

b) Certificado de pago total: Deberá ser expedido dentro de los diez días hábiles de solicitado.

Decreto 287/81 30 de junio de 1981
Sustituye disposiciones del decreto 608/979. Promesas de enajenación de inmuebles en Propiedad Horizontal.

Decreto 287/81 — Sustitución del Decreto 608/979

Artículo 1º (texto sustituido)

En las promesas de enajenación de inmuebles de cualquier especie, relativas a edificios de Propiedad Horizontal proyectados o en construcción que se presenten a inscribir al Registro General de Inhibiciones — Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos —, el Escribano autorizante deberá hacer constar en forma fehaciente que tuvo a la vista el certificado de situación regular exigido por el artículo 11 de la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, expresando el número del mencionado certificado.

Cuando se trate de edificios habilitados cuya construcción se hubiere iniciado después del 11 de diciembre de 1975, deberá dejarse la misma constancia.

El Registro General de Inhibiciones no inscribirá los contratos a que se refiere este artículo cuando en los mismos no se hubieren cumplido las disposiciones precedentes.

Decreto 951/75 11 de diciembre de 1975
Industria de la Construcción. Reglamenta la ley 14.411 referente a los aportes patronales y obreros.

Decreto 951/75 — Reglamentación ley 14.411

Artículo 1º

El régimen previsto por la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975 para la Industria de la Construcción entra en vigencia en la fecha de este decreto. Comprenderá las aportaciones patronales y obreras por concepto de jubilación, asignaciones familiares, seguros de enfermedad, accidentes de trabajo y Fondo Nacional de Vivienda. También comprenderá las aportaciones para el pago de la licencia anual, del sueldo anual complementario y de las sumas para el mejor goce de la licencia.

Artículo 2º

El Consejo Central de Asignaciones Familiares asumirá las funciones de organismo registrador y recaudador. Establecerá los procesos administrativos necesarios para hacer efectivas las obligaciones de afiliación de las empresas y trabajadores y de registro de las obras.

Artículo 3º

Están comprendidas en las previsiones de la ley 14.411 las actividades de la Industria de la Construcción que desarrolla cualquier persona física o jurídica destinadas a la construcción, refacción, reforma o demolición para sí o para terceros en carácter de constructor.

Artículo 12º — Mano de obra benévola

La mano de obra benévola deberá ser declarada con anterioridad a la iniciación de los trabajos, en el momento de su inscripción. La comprobación por los servicios inspectivos de la utilización de personal asalariado dará lugar a la percepción de las obligaciones referidas a la obra, estimándose su monto en base a la declaración formulada, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Artículo 18º

Las empresas de la Construcción, con respecto a sus empleados y obreros no comprendidos en el régimen de la ley 14.411, deberán efectuar las afiliaciones y aportes correspondientes a cada uno de los organismos referidos.

Artículo 19º

Las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la fecha de este decreto que hayan sido registradas continuarán aportando hasta su finalización conforme al régimen de la ley 13.893. La ley 14.411 regirá para las nuevas obras o trabajos que se registren a partir de la fecha de este decreto.

Ley 13420 26 de noviembre de 1965
Escrituración de promesas de venta a plazos. Supresión de contralores notariales en casos específicos.

Ley 13420

Artículo 170

En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de promesas de ventas a plazos con fecha cierta o comprobada, anterior al 30 de abril de 1965, si el enajenante no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos, se suprimirán los contralores notariales de los mismos, excepto el de la Contribución Inmobiliaria.

El escribano dejará constancia de ello en el instrumento y además remitirá una copia simple firmada a la Dirección General Impositiva, dentro de los 15 días de autorizado, bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos.

Si en el caso enunciado el promitente vendedor se resistiera al otorgamiento de la escritura definitiva de traslación de dominio, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que dé lugar la escrituración judicial, siendo pasible además de una multa que el Juez graduará entre dos y cinco veces el precio pactado, con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Ley 13893 23 de octubre de 1970
Industria de la Construcción. Se unifican aportes patronales y obreros. Creación del Registro de la Construcción.

Ley 13893 — Industria de la Construcción

Artículo 1º

Las aportaciones patronales y obreras correspondientes a la Industria de la Construcción por concepto de jubilación, asignaciones familiares, Seguro de Enfermedad, Seguro por Accidentes del Trabajo y Fondo Nacional de Viviendas quedarán sometidas al régimen creado por la presente ley. Declárase obligatoria la afiliación al Banco de Previsión Social, al Consejo Central de Asignaciones Familiares, al Banco de Seguros del Estado y a CHAMSEC, de todas las empresas y trabajadores de la Construcción. Declárase también obligatoria la inscripción en el Registro de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Artículo 2º — Registro de la Construcción

Créase el Registro de la Construcción, donde deberá inscribirse toda obra o trabajo relativo a construcción, refacción, reforma o demolición que se realice en toda propiedad, sea ésta pública o privada. La inscripción en el mismo será gratuita.

Artículo 14 — Derecho real

El crédito por concepto de aportaciones, sus intereses, recargos y multas, gravará con derecho real a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares el inmueble donde se realice la obra o trabajo. En caso de demolición total o parcial, el gravamen subsistirá sobre el resto del inmueble. El gravamen referido tendrá derecho de preferencia sin perjuicio de los que se hayan constituido con anterioridad.

Artículo 16 — Certificado de situación regular

Los propietarios y demás titulares no podrán hipotecar, enajenar o prendar los bienes inmuebles gravados ni obtener la habilitación de nuevos servicios por parte de UTE y OSE, sin presentar certificado de situación regular expedido por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En el caso de transferirse el dominio sin dicho certificado, subsistirá la garantía real, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de enajenantes y adquirentes. El certificado debe ser expedido dentro del plazo de 10 días hábiles. El certificado de aportes parciales tiene vigencia por 90 días.

Artículo 20

El Consejo Central de Asignaciones Familiares verificará y recaudará todos los aportes y las multas y recargos correspondientes, siendo subrogante en esta materia de los organismos tributarios. Lo recaudado será vertido en la cuenta "Fondo de Seguridad Social para la Construcción", que se abrirá en el Banco de Seguros del Estado.

Ley 13909 20 de noviembre de 1970
Industria de la Construcción. Régimen de distribución por Cajas de Asignaciones Familiares. Autoconstrucción y trabajo benévolo.

Ley 13909 — Industria de la Construcción

Artículo 1º

Las empresas y personales beneficiados por las disposiciones de la ley de unificación de los aportes sociales en la industria de la construcción, mantendrán su actual régimen de distribución por Cajas de Asignaciones Familiares y Seguro de Enfermedad, como asimismo la aplicación de los laudos y convenios colectivos, conforme a la actual clasificación por grupos de actividades.

Artículo 2º — Autoconstrucción y trabajo benévolo

Toda persona física, individualmente considerada, que construya su vivienda propia o proceda a la refacción, reforma o demolición de la misma, sin que intervenga mano de obra remunerada, mediante lo que se tipifica como "auto-construcción" y que la jurisprudencia vigente denomina "trabajo benévolo", está comprendida en las disposiciones de los artículos 115 y 137 de la ley número 13.728, a los efectos de los aportes que determina la ley de unificación de aportes sociales en la industria de la construcción.

Declárase que la Comisión Honoraria para Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre se encuentra comprendida en los artículos 115 y 137 de la ley Nº 13.728.

Resolución 1408/81 7 de julio de 1981
Reglamento sobre autoconstrucción y mano de obra benévola. (art. 23 inc. 2 ley 14.411 y art. 12 decreto 951/975).

Resolución 1408/81 — Autoconstrucción y Mano de Obra Benévola

Artículo 1º — Normas reglamentarias

La aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 23, inciso 2 de la ley Nº 14.411 de 7.8.75 y en el artículo 12 del decreto Nº 951/975 se regirá por la presente reglamentación. La ley Nº 14.137 que estableció el régimen de exoneración para la vivienda económica popular ha quedado derogada desde el 11.12.975.

Artículo 2º — Definiciones

Autoconstrucción: el trabajo aportado por el titular de la obra y los componentes de su núcleo familiar para la realización de la vivienda destinada a habitación del núcleo.

Mano de obra benévola: el trabajo aportado en forma gratuita por colaboradores ajenos al núcleo familiar del titular de la obra.

Artículo 3º — Ámbito de aplicación

Se admitirán la autoconstrucción y la mano de obra benévola en los trabajos de construcción, reforma, ampliación o refacción de viviendas individuales, templos de todas las religiones y propiedades pertenecientes a instituciones culturales, de enseñanza y deportivas. También se admitirán respecto de las obras ejecutadas por las cooperativas de vivienda.

Artículo 4º — Aportación

Los titulares de viviendas individuales y familiares no deberán tributar el aporte unificado de la ley Nº 14.411 con respecto a la autoconstrucción y a la mano de obra benévola. En caso de empleo parcial de mano de obra remunerada, la aportación se calculará sobre los siguientes valores:

  • Albañilería: 3,5 U.H.R. por metro cuadrado.
  • Instalación eléctrica: 0,15 U.H.R. por metro cuadrado.
  • Instalación sanitaria (baño y cocina): 28 U.H.R.
  • Pintura: 0,18 U.H.R. por metro cuadrado.
Artículo 5º — Condiciones

La declaración de existencia de autoconstrucción y/o mano de obra benévola tendrá lugar cuando los titulares de las obras prueben:

  • a) Su participación directa y efectiva en los trabajos.
  • b) Que los colaboradores de mano de obra benévola tengan una actividad laboral propia como medio de vida habitual. No serán aceptados como colaboradores gratuitos los empresarios de obras, salvo parentesco hasta el segundo grado.
  • c) Que el titular de la obra no posea otra finca en el territorio nacional y se acredite el destino de vivienda propia y permanente.
  • d) Que el predio no tenga un valor superior al 70% del correspondiente a la construcción.
  • e) Que los ingresos del núcleo familiar no excedan el equivalente a siete salarios mínimos nacionales.
  • f) En el caso de dos viviendas en un solo padrón, que sean ocupadas por ascendientes y descendientes directos hasta el segundo grado.
Artículo 6º — Calidad de las construcciones

Las viviendas a ejecutarse por autoconstrucción o mano de obra benévola deberán ser de las categorías económicas o modestas.

Artículos 7º a 11º — Requisitos, tramitación y sanciones

Los titulares deben registrar las obras en forma previa a la iniciación de los trabajos. La declaración de existencia de mano de obra benévola y/o autoconstrucción será resuelta por la Dirección General. La comprobación de la utilización de personal asalariado dará lugar a la percepción de las obligaciones referidas a la obra, sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 95 y 96 de la ley Nº 14.306 (Código Tributario) y las penales por falsa declaración.

Ley 14137 8 de junio de 1973
Exoneración de aportes a Organismos Sociales de construcciones realizadas por el régimen de Vivienda Económica Popular.

Ley 14137 — Vivienda Económica Popular

Artículo 1º

Las construcciones que se hayan realizado, que estén en curso de realización o se realicen en el futuro por el régimen de Vivienda Económica Popular, de acuerdo con las memorias y planos que autoricen las Intendencias Municipales y ajustados a las ordenanzas departamentales, están exoneradas de aportaciones a los Organismos Sociales por todo concepto, en lo que se relaciona con el sistema creado por la ley Nº 13.893.

Artículo 2º — Condiciones para la exclusión

La exclusión procederá cuando los adjudicatarios certifiquen:

  • A) No ser propietario el titular o la sociedad conyugal de otra finca en todo el territorio nacional, acreditando además el destino de vivienda propia y permanente.
  • B) No estar amparado para su construcción a ningún tipo de Ley Especial de Vivienda ni comprendido en la Ley Nacional de Vivienda.
  • C) Haberse efectuado la construcción en forma directa por el titular, familiares o personas que presten colaboración en forma benévola, con excepción de las instalaciones sanitarias eléctricas que también quedarán exoneradas.
Artículos 3º a 5º — Control y recursos

El contralor de lo dispuesto estará a cargo de las respectivas Cajas de Asignaciones Familiares, una vez producida la Inspección Final de los Gobiernos Departamentales. El Poder Ejecutivo deberá proponer dentro de los 120 días de promulgada esta ley los recursos sustitutivos de los que por esta ley no se viertan a las Cajas. Si transcurrido el plazo no hubiere pronunciamiento, se detraerá del Fondo Nacional de Viviendas a favor de Asignaciones Familiares una cantidad equivalente a los aportes dejados de percibir.

Ley 14219
Arrendamientos urbanos. Condiciones para la cesión de contratos con destino a industria y comercio.

Ley 14219 — Arrendamientos Urbanos

Artículo 65 — Cesión de arrendamientos

Tratándose de contratos de arrendamientos con destino a industria y comercio, el arrendatario tendrá la facultad de cederlos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación del establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el local.
  • B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente y que el cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia como arrendatario.
  • C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente del establecimiento. No rigen estas condiciones en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental del arrendatario.
  • D) Que se mantengan las garantías constituidas, o se constituyan en caso de no existir.
  • E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan exponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local.
  • F) En caso de enajenación precedida de compromiso de compraventa con entrega de la tenencia, se reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador por el término máximo de doce meses, dentro del cual deberán satisfacerse los intereses fiscales y de previsión social.
  • G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente comprador no podrá ceder sus derechos sin que previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas fiscales y de previsión social. La omisión hará inoponible toda cesión del arriendo ante el arrendador.

Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es indispensable que el proyecto de la misma le sea notificado notarial o judicialmente.

Ley 14261 3 de setiembre de 1974
Dispensa de contralores notariales. Hipoteca recíproca en Propiedad Horizontal.

Ley 14261 — Dispensa de Contralores Notariales

Artículo 6º — Hipoteca recíproca

Cada una de las unidades quedará gravada en favor de los propietarios de las otras, en garantía de los gastos de conservación y reparación de los bienes comunes, primas de los seguros y demás expensas necesarias a que se refieren los artículos 5º y 25 de la ley 10.751 de 25 de junio de 1946.

Dicha hipoteca, que no excederá del 30% del valor fiscal de cada unidad, se documentará en el reglamento de la copropiedad y se inscribirá en el Registro de Hipotecas que corresponda a la radicación del inmueble, por la sola presentación de la primera copia de dicho reglamento. A estos efectos no serán de aplicación ninguno de los contralores notariales vigentes, salvo los relativos al impuesto de contribución inmobiliaria.

Estas normas y el mínimo de seguro de incendio fijado serán también aplicables en los casos de edificios construidos o incorporados por el sistema de la ley 10.751.

Ley 14384 16 de junio de 1975
Arrendamientos rurales. Requisitos de forma, inscripción en el Registro y comunicación al BPS.

Ley 14384 — Arrendamientos Rurales

Artículo 4º

Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento y subaparcería debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad. Además deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis. No regirá la exigencia de la certificación notarial de firmas.

Dentro de los treinta días de la inscripción, el Registro enviará a la Oficina de Catastro Departamental un formulario con los datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo, precio, área, ubicación, padrón y destino.

Otro formulario con los mismos datos enviará el Registro al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Ley 14407 22 de julio de 1975
Crea la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE). Certificados de situación regular para actos jurídicos.

Ley 14407 — Creación de ASSE

Artículo 1º

Créase como servicio descentralizado la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE). Tendrá su domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica.

Artículo 4º — Cometidos
  • A) Asegurar la prestación de la asistencia médica completa por instituciones o dependencias asistenciales privadas u oficiales habilitadas.
  • B) Subsidiar económicamente al afiliado durante el período de enfermedad o invalidez temporal.
  • C) Propiciar y coordinar con el Ministerio de Salud Pública un servicio de medicina preventiva y de rehabilitación de los trabajadores.
Artículo 33 — Recursos
  • A) Un aporte patronal que no excede del 5% sobre el total de las remuneraciones o subsidios, que no podrá exceder del 3%.
  • B) Las Cooperativas aportarán como patrones y los socios cooperativistas como trabajadores.
  • C) Los aportes y contribuciones del Estado a favor de los Seguros de Enfermedad.
  • D) Queda exenta la parte de remuneraciones que supere el monto de ocho salarios mínimos nacionales.
Artículo 49 — Certificado de situación regular

Las empresas comprendidas en el régimen de esta ley, sin la presentación del certificado expedido por ASSE que acredite su situación regular, no podrán:

  • A) Enajenar total o parcialmente, liquidar, clausurar o fusionar sus establecimientos.
  • B) Hacer efectivo el cobro de cantidades que les corresponde percibir en licitaciones, pedidos o concursos de precios de Organismos Públicos.
  • C) Reformar sus estatutos o contratos sociales.
  • D) Enajenar vehículos automotores.
  • E) Inscribir actos o contratos en los registros públicos.
  • F) Tramitar permisos de importación.

La omisión de este requisito comporta de pleno derecho la solidaridad del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación. Esta norma deroga todas las anteriores similares de contralor contenidas en las leyes a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.

Artículo 58

La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1975.

Ley 14872 26 de marzo de 1979
Exoneración de aportes a la construcción, ampliación, modificación, refacción y todo otro tipo de edificación destinados a la explotación agropecuaria en el medio rural.

Ley 14872 — Exoneración de Aportes en el Medio Rural

Artículo 1º

La construcción, ampliación, modificación, refacción de vivienda y todo otro tipo de edificación destinados a la explotación agropecuaria en el medio rural, estarán exonerados del pago de los aportes previstos en el artículo 5º de la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975.

Las empresas de construcciones que realicen las obras precedentemente exoneradas deberán servir a sus trabajadores los beneficios salariales de licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, conforme al régimen legal vigente establecido para la actividad privada en general.

Ley 16107 31 de marzo de 1990
Predios rurales en que no exista explotación. Eleva tasas de contribución patronal al BPS. Financiación de adeudos de Entes Autónomos.

Ley 16107 — Predios Rurales sin Explotación

Artículo 13 — Aporte patronal

Increméntase en un 3,5% el aporte patronal al Banco de Previsión Social, aplicable sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío. Las tasas de aportación de la escala para predios rurales quedan sustituidas por:

  • Por las primeras 200 hectáreas: 1,5%
  • De más de 200 a 500 hectáreas: 1,8%
  • De más de 500 a 1.000 hectáreas: 1,9%
  • De más de 1.000 a 2.500 hectáreas: 2,1%
  • De más de 2.500 a 5.000 hectáreas: 2,3%
  • De más de 5.000 a 10.000 hectáreas: 2,6%
  • Por más de 10.000 hectáreas: 2,9%
Artículo 14 — Impuesto sobre retribuciones

Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas pagarán el impuesto de acuerdo a las siguientes tasas:

  • A) 3,5% — hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales.
  • B) 5,5% — más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
  • C) 7,5% — más de seis salarios mínimos nacionales mensuales (funcionarios públicos sin cargos electivos: 5,5%).
Artículo 19 — Predios rurales sin explotación

Los propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria serán responsables del pago de la contribución patronal, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien disponga del inmueble sin explotarlo, siendo la tasa aplicable el 50% superior a la que corresponda. No se consideran incluidos los predios donde solo se realicen tareas de autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotación agropecuaria.

Artículo 20

Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por concepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni recargo.

Ley 16170
Artículos 662 a 668. Certificados BPS: situación regular y certificado especial. Habilitaciones para actos jurídicos.

Ley 16170 — Arts. 662 a 668 — Certificados BPS

Artículo 662

El Banco de Previsión Social emitirá certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes.

Artículo 663 — Certificado de situación regular

A los contribuyentes en situación regular de pago se les expedirá un certificado que habilitará para:

  • 1 — Realizar cobros a cualquier título en organismos estatales (excepto salarios, jubilaciones y pensiones).
  • 2 — Tramitar permisos de importación.
  • 3 — Percibir beneficios por exportaciones.
  • 4 — Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.
  • 5 — Reformar estatutos o contratos sociales.
  • 6 — Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en Propiedad Horizontal proyectados o en construcción.
  • 7 — Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidad limitada.
  • 8 — Enajenar y gravar vehículos automotores (con excepciones).
  • 9 — Obtener créditos en instituciones del sistema financiero nacional.
Artículo 664 — Certificado especial (sin adeudos)

A los contribuyentes sin adeudos de especie alguna se les expedirá un certificado especial que habilitará para:

  • 1 — Enajenar o ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
  • 2 — Enajenar, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades.
  • 3 — Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso público o de carga.
  • 4 — Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes.
  • 5 — Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques (excepto deportivos).
  • 6 — Otorgar contratos de prenda agraria o industrial.
Artículo 665 — Vigencia de los certificados

Los certificados previstos tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición. El organismo podrá establecer plazos más estrictos o suspender la vigencia de los certificados expedidos cuando el contribuyente se atrase en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 666

El certificado especial podrá ser expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago, por resolución fundada del Directorio, siempre que estén al día en el cumplimiento de las cuotas y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes.

Artículo 667

Los Registros Públicos no inscribirán documentación de la prevista en los artículos 664 y 665 sin dejar constancia del número de certificado presentado y de su fecha de expedición.

Artículo 668

La realización de los actos previstos sin los certificados correspondientes hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarias del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios públicos actuantes.

Ley 16298 18 de agosto de 1992
Certificados BPS. Expropiación, cumplimiento forzado ley 8.733 y ejecución forzada judicial: prescinde de la exigencia de certificados.

Ley 16298 — Exoneración de Certificados BPS en Casos Forzados

Artículo 1º

Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del Art. 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del Art. 664 de la ley 16.170, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733 de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial. En tales casos, no serán de aplicación los arts. 667 y 668 de la referida ley.

Artículo 2º

Declárase que la presente ley se aplicará a las enajenaciones realizadas con posterioridad al 1º de enero de 1991.

Ley 16462 11 de enero de 1994
Sustitúyese el art. 1º de la ley 16.298. Agrega ejecución forzada extrajudicial y adjudicaciones al BHU posteriores a remates frustrados.

Ley 16462 — Modificación de Ley 16.298

Artículo 256

Sustitúyese el art. 1º de la ley número 16.298 de 18 de agosto de 1992 por el siguiente texto:

"En las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la ley número 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que se refieren esas normas, cuando dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la ley 8.733 de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados. En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley."

Ley 16713 3 de setiembre de 1995
Créase el sistema previsional mixto (solidaridad intergeneracional y ahorro individual obligatorio) amparado por el BPS. Principio de universalidad.

Ley 16713 — Sistema Previsional Mixto

Título 1 — Disposiciones Generales

Art. 1º — Ámbito objetivo y principio de universalidad

El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. El Poder Ejecutivo, antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social.

Art. 2º — Ámbito subjetivo

El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En ningún caso afectará derechos de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren al 31 de diciembre de 1996. También quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en actividades amparadas por el BPS.

Art. 3º — Contingencias cubiertas

El sistema previsional cubre riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

Título 1 — Cap. 2 — Definiciones

Art. 4º — Régimen mixto

El sistema previsional se basa en un régimen mixto: una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Art. 5º — Jubilación por solidaridad intergeneracional

Régimen que establece prestaciones definidas por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal.

Art. 6º — Jubilación por ahorro individual obligatorio

Régimen en el que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador. A partir del cese de toda actividad y siempre que se configure causal, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y las tablas generales de expectativa de vida. A partir de los 65 años y siempre que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones del régimen de ahorro individual aun cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales.

Título 2 — Incorporación a los Regímenes

Art. 7º — Delimitación de niveles
  • A) Primer nivel (Solidaridad intergeneracional): Asignaciones computables hasta $5.000 mensuales. Financiado mediante aportación patronal, personal y estatal.
  • B) Segundo nivel (Ahorro individual obligatorio): Tramo de asignaciones computables entre $5.000 y $15.000 mensuales. Financiado exclusivamente con la aportación personal. Administrado por entidades públicas o privadas.
  • C) Tercer nivel (Ahorro voluntario): Tramo superior a $15.000 mensuales. El trabajador podrá aportar o no a las entidades administradoras.
Art. 8º — Derecho de opción

Los afiliados activos cuyas asignaciones computables se encuentren en el primer nivel, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio por el 50% de sus asignaciones computables; por el restante 50% aportarán al régimen de solidaridad intergeneracional.

Art. 10º — Cobertura general

Independientemente del monto de los ingresos, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social.

Art. 11º — Asignaciones computables

Se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el BPS, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de niveles.

Art. 12º — Referencia a valores constantes

Las referencias monetarias de la presente ley están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Título 3 — Del 1er Nivel (Solidaridad Intergeneracional)

Art. 13º — Alcance del régimen

El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $5.000 mensuales.

Art. 14º — Recursos del régimen de solidaridad
  • A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $15.000 mensuales.
  • B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $5.000 mensuales (sin perjuicio del art. 8º).
  • C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen. Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al BPS conforme al artículo 67 de la Constitución.
No se encontraron normativas que coincidan con la búsqueda.